Preguntas Frecuentes sobre protección de datos personales durante la pandemia de #COVID19

La APADIT ha colaborado como parte de la sociedad civil, informando sobre las implicancias del tratamiento y difusión de datos personales sensibles en épocas de pandemia, como la del #Covid19.

El documento fue publicado originalmente en el blog de la APADIT aqui.

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Así mismo, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social hizo un comunicado, recordando la necesidad de respetar la información de carácter privado de las personas.

Exhortan a los profesionales de blanco y a la ciudadanía en general, a ser respetuosos de la intimidad y la imagen privada de las personas.

La protección de datos personales, definido por Davára Rodríguez es: «El derecho que tiene el ciudadano para salvaguardar su honor e intimidad contra la posible utilización de sus datos personales por terceros, en forma no autorizada, para confeccionar una información que afecte su entorno personal, social o profesional».

El “habeas data” es la garantía constitucional mediante la cual el ciudadano podrá tomar conocimiento de los datos referidos al mismo y de la finalidad para la que están siendo tratados por un determinado responsable del tratamiento, pudiendo en su caso instar su rectificación, cancelación o actualización.


Toda persona afectada por la difusión de una información falsa, distorsionada o ambigua tiene derecho a exigir su rectificación o su aclaración por el mismo medio y en las mismas condiciones que haya sido divulgada, sin perjuicio de los demás derechos compensatorios

Artículo 28 de la Constitución Nacional

Protección de la intimidad

La intimidad es un derecho humano reconocido a nivel internacional, consagrado constitucionalmente en el artículo 33. Es el derecho a la protección de la esfera privada de las personas frente a la intrusión de otros.

Está reconocido en tratados internacionales, como los siguientes: Artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos[i], Artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[ii], la Convención Americana de Derechos Humanos[iii], artículo 33 de la Constitución Nacional[iv].

Datos Sensibles

Existe una categoría especial de datos, los denominados sensibles, que exigen una protección reforzada. Dentro de esta categoría, se consideran a los datos de salud como datos especialmente protegidos que exigen garantías específicas.

Este tipo de datos, requieren el consentimiento del interesado, pilar sobre el que se asienta el principio de la autodeterminación informativa[v]. El manual de la historía clínica del Ministerio de Salud exige que el consentimiento sea informado[vi]

Se consideran datos sensibles los referentes a pertenencias raciales o étnicas, preferencias políticas, estado individual de salud, convicciones religiosas, filosóficas o morales; intimidad sexual y, en general, los que fomenten prejuicios y discriminaciones, o afecten la dignidad, la privacidad, la intimidad doméstica y la imagen privada de personas o familias. 

Sanciones

Las posibles agresiones a la libertad, a la intimidad, las posibilidades de ser discriminado o cualquier otra contra el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas, se verían agravadas cuando los datos tratados pertenecen a la categoría de los denominados sensibles[vii].

La protección de la intimidad en Paraguay se complementa con normas penales. El Código Penal en el capítulo VII de los “Hechos punibles contra el ámbito de vida y la intimidad de la persona”. 

El artículo 143 tipifica la lesión a la intimidad de la persona y la sanciona con pena de multa, hace alusión directa a la exposición pública de la intimidad de la persona, de su vida familiar, sexual y su estado de salud. 

El artículo 144 tipifica la lesión del derecho a la comunicación y a la imagen y la sanciona con pena privativa de libertad de hasta 2 años o con multa. 

El artículo 146 tipifica la violación del secreto de la comunicación y la sanciona con pena privativa de libertad de hasta 1 año o con multa.  Los artículos 147 y 148 tipifican la revelación de secretos privados por funcionarios o personas con obligación especial y sanciona con pena privativa de libertad de hasta 1 año o con multa (para los secretos privados) y hasta 3 años o multa (para funcionarios con obligación especial)[viii].

Está prohibido dar a publicidad o difundir datos sensibles de personas que sean explícitamente individualizadas o individualizables. 

Ley 1682/2001, artículo 4.

Dada la importancia de los datos sensibles, es necesario brindarles un nivel de protección más alto que al resto de los datos personales para garantizar un nivel adecuado de control.

Haz tu parte y no compartas datos sensibles.


i           Artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familiar, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.

ii          Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entrada en vigor: 23 de marzo de 1976, aprobado y ratificado por Ley Nro. 5/92. Artículo 17: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación”.

iii               Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, entrada en vigor: 18 de julio de 1.978, aprobado y ratificado por Ley Nro. 01/89.  Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad. 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. 

iv               Art. 33 Constitución Nacional de 1992: “La intimidad personal y familiar, así como el respecto a la vida privada, son inviolables. La conducta de las personas, en tanto no afecte al orden público establecido en la ley o a los derechos de terceros, está exenta de la autoridad pública. Se garantiza el derecho a la protección de la intimidad, de la dignidad y de la imagen privada de las personas”.

v  TRAVIESO, J y MORENO,M (2006). La Protección de los Datos Personales y los Datos Sensibles en la Ley 25.326. Argentina. 

vi                Ministerio de Salud Pública (2010). Manual de Normas y procedimientos del expediente clínico. Pag. 24. Define al Consentimiento informado del paciente: documento donde el paciente o el familiar más cercano jurídicamente responsable, tutor o curador manifiesta que fue debidamente informado por el médico tratante y firma su reconocimiento sobre la situación de salud y/o enfermedad, así como los posibles tratamientos, beneficios y riesgos de cada uno, probables complicaciones, mortalidad y secuelas y acepta en forma voluntaria recibir el tratamiento médico/quirúrgico y/o procedimientos necesarios.-

vii               Corte Suprema de Justicia (2010). Protección de datos personales. Tomo I. DILP.

viii                Enciso, N. Fariña, G. (2010) Interoperabilidad versus Privacidad en las Administraciones Públicas. Trabajo presentado para la Red Iberoamericana de Protección de Datos.